
1.Alcance de la preferencia a proveedores locales y Empresas de Menor Tamaño (EMT)
El Reglamento N° 661 de 2024 define al Proveedor Local como una Empresa de Menor Tamaño (EMT) cuyo domicilio principal, registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra en la misma región donde se entregan los bienes o se prestan los servicios.
A su vez, las EMT comprenden las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas señaladas en el artículo segundo de la Ley N° 20.416.
La Ley N° 19.886 mandata tanto a la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP) como a los organismos del Estado a promover la participación de las EMT y de proveedores locales, incluyendo aquellos liderados por mujeres, con el objetivo de fortalecer su participación y competitividad en la contratación pública.
En el caso del procedimiento de Compra Ágil, el artículo 97 del Reglamento N° 661 establece que, por regla general, este debe realizarse con EMT y proveedores locales. Sin embargo, la normativa no establece una prelación rígida ni un orden obligatorio entre proveedor local y EMT, sino que fija un criterio ordenador, el cual debe armonizarse con principios como la eficiencia y la libre concurrencia.
Si en una Compra Ágil no se recibe ninguna cotización de EMT o de proveedores locales, la entidad está facultada para notificar excepcionalmente a proveedores que no cumplan esas características sin realizar un nuevo llamado. Imponer una restricción absoluta solo a proveedores locales en la primera convocatoria podría vulnerar principios como la libre concurrencia y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
2. Funcionamiento de Mercado Público y ausencia de restricción territorial automática
La plataforma Mercado Público es un sistema de información de alcance nacional que garantiza transparencia y acceso equitativo. Por diseño, la plataforma no restringe automáticamente la postulación de proveedores en función de su domicilio, salvo que la naturaleza del bien o servicio exija una condición territorial específica, lo que debe ser establecido en las bases o condiciones del proceso.
Ni la Ley N° 19.886 ni el Reglamento N° 661 contemplan una restricción territorial absoluta para la Compra Ágil, sino una preferencia. Restringir la participación por domicilio podría vulnerar principios constitucionales, como la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución ) y la libertad económica (art. 19 N° 21 de la Constitución).
Además, limitar la postulación podría contravenir el principio de eficiencia, que exige seleccionar la mejor oferta disponible, incluso si esta proviene de otra región. Por ello, el sistema no puede impedir por sí mismo la participación de proveedores no locales en la primera convocatoria.
3. Inexistencia de un registro oficial de proveedores locales y mecanismos para favorecerlos
Actualmente, no existe un registro oficial que identifique de forma estandarizada a los proveedores locales, pues el Registro de Proveedores no incorpora un domicilio declarado como criterio habilitante.
En consecuencia, corresponde a cada organismo comprador identificar su mercado local y aplicar mecanismos que fomenten su participación, siempre dentro del marco de los principios de la contratación pública.
Las entidades pueden aplicar distintos mecanismos para favorecer la contratación de proveedores locales, entre ellos:
Criterios técnicos vinculados a la proximidad:
Considerar aspectos operativos como plazos críticos, costos logísticos o características del bien o servicio (por ejemplo, bienes perecibles o servicios urgentes), otorgando puntuación a proveedores cercanos.
Criterios de sostenibilidad y desarrollo local:
Evaluar el impacto económico territorial o la capacidad operativa del proveedor en la región, en línea con políticas de desarrollo local.
Análisis del costo total de adquisición:
No solo el precio, sino también tiempos de entrega, disponibilidad o costos de traslado que pueden hacer más eficiente la contratación de un proveedor local.
Potestad discrecional en la Compra Ágil:
El artículo 97 permite seleccionar una oferta distinta a la más económica, siempre que se fundamente en la orden de compra. Esto habilita a preferir a un proveedor local por razones técnicas u operativas objetivas.
4. Responsabilidad del organismo comprador en la selección del proveedor
El marco normativo otorga al comprador la facultad de seleccionar al proveedor que mejor cumpla con sus necesidades. Si se adjudica a un proveedor cuya oferta no es la más económica, el artículo 97 del Reglamento obliga a fundamentar adecuadamente esa decisión en la orden de compra.
Esta discrecionalidad permite privilegiar proveedores locales cuando existan razones técnicas, objetivas y documentadas. La normativa no prohíbe seleccionar a un proveedor local aun cuando exista una oferta más económica de otra región, siempre que la decisión esté debidamente fundada.
La normativa vigente permite —y fomenta— que las entidades públicas favorezcan a proveedores locales y EMT dentro del procedimiento de Compra Ágil. No obstante, esta preferencia no puede convertirse en una restricción territorial absoluta, ya que debe respetar principios de eficiencia, libre concurrencia e igualdad ante la ley.
El organismo comprador mantiene la facultad y responsabilidad de justificar su decisión y aplicar criterios transparentes que permitan fortalecer la participación local sin vulnerar el marco normativo.