El trato directo procede excepcionalmente cuando por medio de una licitación publica o privada no se logro realizar un proceso de compra o bien cuando no se pudo adquirir por convenio marco, se puede realizar la adquisición por el mecanismo de compra Trato Directo, por lo que es necesario que su justificación conste en un acto administrativo fundado, acorde a las situaciones previstas en el artículo 8° de la ley N° 19.886, así como en el artículo 10 del decreto N° 250, que aprueba el reglamento de la citada ley.
Será el propio servicio quien califique y adopte la decisión fundada de proceder bajo la figura del trato directo en una determinada contratación, a través de la debida ponderación de las situaciones de hecho y las disposiciones jurídicas pertinentes (Dictamen N° 651 de 06.01.2011) y que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamentan, sino que, dado el carácter excepcional de esta modalidad, se requiere una explicación efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran la hipótesis contemplada en la normativa cuya aplicación se pretende (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 27.015, de 2008; 24.685 y 48.093, de 2010).
A excepción de la modalidad Compra Ágil, la que no requiere de un acto administrativo fundado, según se estipula en el artículo 10 Bis del DS 250, que indica la obligatoriedad de que la entidad compradora cuente con 3 cotizaciones realizadas en el aplicativo en www.mercadopublico.cl